En los carteles que son publicados por la Administración para la adquisición de bienes o servicios, los requisitos de admisibilidad son aquellos aspectos básicos (técnicos o administrativos) que se exigen a los participantes para que éstos puedan ser considerados cómo elegibles.
Dicho de otra forma, esos requisitos son las características que deben tener el bien, el servicio o el mismo oferente y de los cuales la Administración no puede prescindir, ya que hacerlo pondría en riesgo la adecuada satisfacción del interés público e institucional.
Dado lo anterior esos requisitos indispensables deberán ser cumplidos por todos los oferentes interesados en participar, ya que en caso de no poseerlos sus ofertas no podrán ser tomadas en cuenta y serán excluidas del concurso.
No existe una única lista sobre los requisitos de admisibilidad que se pueden solicitar, ya que dependiendo del objeto de la contratación, así serán sus características; pero con el objetivo de mencionar algunos podemos señalar:
- Aspectos básicos de capacidad financiera
- Experiencia mínima
- Características técnicas indispensables
- Cumplimiento de requisitos legales (inscripción de colegios profesionales, estar al día en el pago de impuestos, CCSS, FODESAF, etc.)
¿Se pueden solicitar certificaciones cómo requisito de admisibilidad?
Las certificaciones de calidad como ISO, UL, CSA y cualquier otra que no sean obligatorias en el país, no pueden ser solicitadas como requisitos de admisibilidad; no obstante, si pueden ser requeridas como preferibles e incluirlas como parte del sistema de evaluación, por lo que los ofertes o productos que las posean podrán obtener puntos adicionales a los ya definidos como el precio, la experiencia o el plazo de entrega.
La Contraloría General de la República ha emitido varios criterios sobre el tema y para fines didácticos traemos a su conocimiento un ejemplo, en el que el propio Banco tuvo que anular un concurso en virtud de una apelación presentada ante ese ente contralor por este tema.
"... En la licitación pública 2015LN-00011-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la adquisición por demanda de pantallas planas, la empresa Compañía de Máquinas de Costa Rica CDM, S.A. interpuso recurso de apelación contra el acto de adjudicación.
La empresa apelante manifiesta que su oferta fue excluida indebidamente por no contar con la norma EPEAT GOLD, por cuanto esta norma no afecta el objeto propio de la licitación, que es buscar minimizar los riesgos de obsolescencia tecnológica sobre la plataforma implementada de pantallas planas en la oficina, ya que dicha norma es en relación con las compras verdes y no sobre la tecnología propiamente.
Agrega, que esta certificación no es obligatoria en Costa Rica, y que la Administración no justifica el interés público de contar con esa cláusula o bien la afectación que tendría el producto por no contar con esta. Indica que su empresa ofreció la certificación EPEAT SILVER cumple de igual manera con lo solicitado por la Administración, ya que todos los productos electrónicos con etiqueta EPEAT están bajo los estándares IEEE 1680 de la evaluación ambiental.
La Contraloría General de la República admite el recurso y anula el acto de adjudicación con base en los siguientes criterios:
-
Considera dicho Órgano que la certificación EPEAT GOLD fue requerida por el Banco como un requisito de admisibilidad y siendo que esta certificación no es obligatoria para Costa Rica, no es factible requerirla como aspecto de admisibilidad, pero sí podría ser valorada en el sistema de evaluación, y cita las resoluciones R-DCA-356-2011, R-DCA-399-2012 y R-CA-280-2015, en las cuales ya ha resulto sobre el tema en similar sentido.
-
Que a criterio de la CGR, la Administración no tiene claro la relevancia de la certificación EPEAT GOLD (en la audiencia para ellos no hubo claridad del banco en la importancia de esa certificación).
-
Que el apelante ostenta un precio menor con respecto al adjudicatario de $102.5, es decir mejor condición para la Administración.
-
Que la Administración no justifica nivel de relevancia de que sea GOLD y no SILVER. Consideran que la apelante si cumple con la certificación EPEAT, pero del tipo SILVER..."
Resumen de los Criterios Citados por la CGR en esta Resolución
R-DCA-356-2011. Establece que EPEAT se trata de un asunto de mera conveniencia, que no cumple con el objetivo de orientar a la Administración a elegir la mejor opción, ya que ni siquiera Costa Rica se encuentra dentro de los países suscriptores de EPEAT, se basa en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que establece que el cartel no puede exigir requisitos que no sean indispensables. Por lo que al no ser esta suscripción obligatoria en el país, no debe imponerse su cumplimiento por medio de cartel, por lo que debe eliminarse.
R-DCA-399-2012. Establece que la administración no justifica su cumplimiento (certificación) en una condición de importancia. Pero la administración puede valorar que el requerimiento sea tema del sistema de evaluación, más no de admisibilidad.
R-CA-280-2015. Indica que la certificación no resulta obligatoria y no es factible requerirla como aspecto de admisibilidad de las ofertas. Pero administración puede valorarla en el sistema de evaluación. Indica que la certificación EPEAT debe requerirse como preferible y no como aspecto de admisibilidad.
Como vemos, es necesario no incluir en las condiciones de admisibilidad solicitadas, requisitos que sean de exclusión o impedimento inmediato para participar en un concurso; debe buscarse siempre seguir los principios de la contratación administrativa, que en relación al tema tratado tenemos entre otros: transparencia, igualdad y libre competencia.

